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Chrisis ethica en el considerado Tribunal de Ética (página 2)




Enviado por Manuel Pallasá



Partes: 1, 2

Estos principios
legales y éticos aparecen enerva­dos por constantes
transgresiones de diversas caracterís­ticas, en el
Tribunal de Disciplina.

Simple ejemplo de ello es cuando disponen, sin correr traslado
del ilegal deciso­rio, que­brantar el art.13 del
Reglamento de Procedimientos
para el Tribunal de Disciplina (RPTD) deci­diendo no recibir
la causa a prueba y, así, tornar ilu­sorias todas las
previsiones reglamentarias a ese res­pecto.

Tampoco cúmplese el presupuesto del
art.12 RPTD, porque no se respeta el plazo máximo de
dura­ción (art.41 Ley 23187) del
proceso
que está perentoriamente determinado en el lapso de seis
meses.

En va­rias oportuni­dades intentose burlar la premisa
legal de este canon y en cada una de ellas se omitió
considerar el principio de congruencia del ordenamiento
jurídico y la fun­damentación ontológica
de las normas. En estos
aspectos, analó­gicamente cabe citar el art.115 de la
Constitución Nacional, que refiere al
juzgamiento de jueces inferiores (por analogía las causas
disciplinarias a los abogados) y orde­na que corresponde
archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieran ciento ochenta días contados
desde la decisión de abrir el procedimiento de
re­moción, sin que haya sido dictado el fallo.

Ergo, ambas normas imponen el decisorio dentro de un plazo
máximo de seis meses (art.12 del Reglamento Procedimiento
Tribunal de Disciplina) y de 180 días (art.115 Const.
Nacional) con notoria ca­lidad de perentoriedad en ambas
hipótesis.

II.- DENUNCIAS POR
INFRACCIONES ÉTICAS CONTRA ABOGADOS

MIEMBROS "AD HONOREM" DEL TRIBUNAL DE
DISCIPLINA

Como se dijera, viénese advir­tiendo que el
funcionamiento del Tribunal de Disciplina no se ajusta a las
pautas de legi­timidad, de legali­dad y de ética que
debería imperar en su seno.

En tales circunstancias y con motivo de diversas
presentaciones efectuadas por distintos ma­triculados,
respecto de la incorrecta actuación de integrantes del
Tribunal de Disciplina, se dispuso formar los sumarios
admi­nistrativos pertinen­tes y sustan­ciarlos como
expedientes internos, por vía de superintendencia.

En ese con­texto y con
ta­les prerrogativas funcionales, el Dr. Jorge Kiper, como
Presidente del Tribunal de Disciplina, honrando el cargo y en
pleno ejercicio de sus facultades de superintendecia
 convocó a los denunciantes a ratificar sus
presentaciones y dispuso solicitar, a cada una de las salas
tribunalicias afectadas, el envío de los expedientes que
motivaran las denuncias por anomalías e
irregula­ridades.

A pesar de que tales resoluciones, administrativamente, eran
meramente ru­tinarias, generaron un conflicto que
pone a prueba los principios que inspiraron el juzgamiento
ético de los abogados por sus pares. Ello es así en
razón de que los integrantes del Tribunal de Disciplina,
afectados por las denuncias de los matriculados, en
reso­luciones sin precedentes, resuelven, en expedientes que
no le habían sido asignados, solicitar la convocatoria a
Tribunal Plenario para que determine el alcance y la
extensión de las facultades del Presidente del Tribunal de
Disciplina y suspender toda deci­sión en las causas
ini­ciadas con motivo aquellas denuncias hasta tanto
existiera decisión en el Plenario al que convocaban.

Los responsables de tal decisión convocante eran,
precisamente, los integrantes de la Sala afectada por las
denuncias y, de ese modo, jamás fueron remitidas al Dr.
Jorge Kiper pese a su ético y legal ejercicio de la
Pre­sidencia, se le negaron el acceso a todod los expedientes
involucrados en las presentaciones de los matri­culados.

Realizado el plenario, sin excusación de ninguno de los
vocales cuestionados por los matriculados, resuélvese
contra legem que el Presidente carece de facultades de
Superintenden­cia; con lo cual logrose impedir la
forma­ción de las causas ordenadas para investigación de conductas de los vocales;
pero el colmo de este verdadero movimiento
institucional para destituir a un Presidente, electo por la
mayoría de los abogados, fue que el sucesor " de facto" se
arrogó mayores facultades de las que habían
pretendido privar al Presidente legítimo.

Es dable inferir que tales conductas no demuestran compartir
la existencia del principio básico de un sis­tema
republicano y demo­crático, porque es incontestable
que no se puede juzgar sin que exista la ga­rantía de
que los vocales del Tribunal de Disciplina pueden ser juzgados
éticamente; es necesario poder
controlar la ética de aquellos que deciden sobre la
ética
profesional de sus pares.

Tiénese dicho que la ética no debe ser una
pré­dica sin sustento fáctico, la ética
debe ser praxis
constante en la conducta de los
abogados que integran el tri­bunal.

Sostiénese que es imposible aceptar la existencia del
derecho de defensa en juicio, si los que deci­den sobre la
ယtica no pueden ser sometidos a causa
disciplinaria. Así como los jueces pueden ser destituidos
mediante juicio político, los miembros del Tribunal de
Disciplina no pueden estar exentos de juzgamiento.

No es posible que el matriculado quede ex­puesto a la
ar­bitrariedad, a la discrecionalidad, al abuso de autoridad, al
autoritarismo quasi dictatorial o al exceso de facultades y al
ejercicio abusivo de dere­chos que terminan tornándose
en deformadas figuras jurídicamente disvaliosas.

En función de
que trátase de un tribunal jurisdiccional administrativo
y, por lo tanto, la decisión de conducta o causa
disciplinaria es un proceso orientado a administrar justicia, esto
es, a dar a cada uno su
de­recho.           

Este procedimiento está puntualmente re­glamentado
por explícitas normas procedimentales, con el
epílogo característico de una verdadera sentencia
de mé­rito al fi­nal del debido proceso; aunque no
juzguen porque no son jueces, sólo deciden
administrativamente porque son parajueces administrativos.

Lamentablemente, en detrimento del valor "ETHICA"
y del valor "IUSTITIA" en aquellas verdade­ras maniobras,
ilegales e ilegítimas, se institucionalizó la
"CHRISIS" de la "ETHICA" y se plasmó el auto­ritarismo
amparándose en que los integrantes del Tribunal de
Disciplina consideran que no pueden ser juzgados por las
infrac­ciones éti­cas que cometieren en el
ejercicio de tales funciones.

En el propósito de evitar ser investigados por
vía de superintendencia, en ilegítimo e ilegal
"Acuerdo Plenario" (??) se dispuso que las facultades del Dr.
Jorge Kiper, en su carácter de Presidente del Tribunal de
Disciplina quedaran reducidas; sólo se le permiten
representar al órgano a los únicos fines
protocolares y también se le posibi­lita remitir el
proyecto del
presupuesto del tribunal, porque esta facultad está
ex­presamente prevista, así como el informe anual a
la Asamblea de Delegados. Débese destacar que no
hacía falta un "Acuerdo Plenario" convocado y formalizado
in fraudem legis para estos últi­mos atributos, dado
que el art.87 del Reglamento Interno (RI) indica que esas 
atribuciones le corresponden a la Presidencia del Tribunal. El
objetivo
primigenio partió de una premisa falsa para producir un
falso silogismos que les permitiera una conclusión
dolosamente falseada: neutralizar la conducta ética y
legalista, garantista y tuitiva, del Dr. Jorge Kiper; pero no
degradar la Presidencia que luego asumió con mayores
poderes uno de los mentores de esa absurda invención
pseudo jurídica: un denominado acuerdo plenario que
sintiose como el primer " comunicado" de cualquier bando militar
golpista subvirtiendo las instituciones
legales establecidas

Así, a través de ese mecanismo impulsado por los
mismos vocales que estaban denunciados y que, obviamente, no
querían ser investigados, dispúsose que el Dr.
Jorge Kiper, no la figura del Presidente como cargo máximo
del Tribunal de Disciplina, no tiene facultades de
Supe­rintendecia y, de llegar a ser necesario ejercerlas, que
éstas corresponderían al Tribunal de Disciplina "en
pleno".

Este mo­dismo, escapista de las responsabilidades
administrativas, ha sido firmado por diez vocales (titulares y
suplentes) e incluso, lo más grave de esa anómala
situación, es que lo promovieron y lo firmaron seis
miembros que debieron ha­berse excusado porque ellos mismos
eran los que estaban siendo investigados en los suma­rios que
motivaron esa incorrecta reacción corporativa y
aglutinante en la temeridad del todo vale para los que carecen de
argumentos lógicos o jurídicos como fuerza y
recurren a la fuerza para doblegar los espíritus con
preclara razón.

III.- OTRAS DEMOSTRACIONES
DE IMPUNE ARBITRARIEDAD

En las causas nº4321, nº4663 y nº4668
denunciábanse a ocho de los abogados-vocales del Tribunal
de Disciplina (ocho de los diez votantes de ese fraudulento
plenario), por conside­rarlos infractores de las obligaciones
inheren­tes al mandato que los matriculados les confirieron
en cuanto a la constitución del órgano.

En estas causas el Tribunal de Disciplina recurrió a la
misma modalidad en análisis, de­jar los procedimientos
inertes y los trámites absolutamente inactivos so pretexto
de una "espera" que ha sido decidida marginándose de
cualquier previ­sión legal; tam­bién
recurriose a "diferimentos" no previstos en ninguna norma
procedimental.

Es más, para no remitir el expediente administrativo a
la justicia en lo criminal, dado que habían sido
denunciados por eventuales delitos, el
Tribunal de Disciplina invocó que no se desprende de lo
actuado la existencia de motivos que justifiquen tal proceder y
que sólo generaría, como conse­cuencia, que el
expediente administrativo (de rango inferior en la
pirámide jurídica kelsianana) presente quede sine
die sin resolver, generando potencial perjuicio en aquellos cuya
conducta es mo­tivo de juzgamiento.

Estos argu­mentos aparecen selectivos y
acomodati­cios, colisionando con la inconducta funcional que
el mismo tribunal viene desple­gando en la demora de todos
los expedientes; incluso, infringiendo constantemente el
reglamento procedimental y la ley sustancial que lo sustenta.

Ergo, esa excusa la refieren con el único
propósito de no remitir a sede penal una causa en la que
los mismos " parajueces" son de­nunciados por eventuales
ilícitos; es decir, los mismos denunciados no aceptan ser
investigados por la justicia en lo penal y de este modo
consideran sustraerse a responsabilidades eventualmente punibles
por el orden público.

Aquellos dichos resultaron falsos, porque tampoco remitieron
los expedientes después del dictado de la sentencia
nº130 (22.11.95) que infra se analiza: se erigen en pseudo
jueces o parajueces, aparentar juzgar en lo que infiérese
prejuzgamiento; pero no aceptan ser juzgados, de ningún
modo deontológico o legal, porque temen la inevitable
censura ética y el reproche del derecho penal con
las inminentes consecuencias por las responsabilidades civiles
indemnizatorias.

En esa "sentencia" sostúvose, confusa y
erráticamente, que la denuncia tampoco encuentra
sus­tento en el art.39 de la Ley 23187. Sostúvose que
el tribunal disciplinario ya se ha expedido reiteradamente al
respecto, cuando estableció que el Tribunal de Disciplina
no constituye un fuero personal porque
no es un tribunal con competencia sobre
todos los actos del abogado, aún aquellos ajenos a la
actividad profesional, SIENDO SU COME­TIDO SOLAMENTE EL DE
FISCALIZAR EL CORRECTO EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABO­GADO
(Art.43 Ley :23187) (Sentencia Tribunal de Disciplina, Sala II,
29.10.87, causa nº754). Por ello, por ese voluntarismo ultra
legem, disponen ad corpus que no cabe enjuiciar las
meri­tuaciones de tipo político o las ideas de similar
índole de los mismos, puesto que ellas exorbitan el marco
de competen­cia de este tribunal.

La gravedad institucional de esta sentencia surge, con
más fuerza cuando, en modo inexcu­sablemente
equívoco, sostiénese que no existe en la Ley 23187,
ni en el Código
de Ètica, ni en el Reglamento de Procedimiento para
el Tribunal de Disciplina, ni en el Reglamento Interno del
C.A.C.F.D., disposición al­guna que prevea un caso
como el conside­rado: el juzgamiento de vocales del Tribunal
de Disciplina por sus propios pares, por cuestiones relativas a
su ges­tión en este órgano.

En este equívoco contexto se invocan razones
inexistentes por las cuales, según la sentencia, de
conformidad con lo prescripto por el art.39 Ley 23187, por el
art.3 Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina
y por el Cap.III, Título II, del Reglamento Interno, en
cumpli­miento del deber de lealtad y buena fe en el ejercicio
de la función, como lo prescribe el art.13 del
Código de Ètica, y conforme a lo establecido
por los arts.1 y 2 del Código Procesal Penal… excede el
ám­bito de la competencia de los miembros de este
tribunal el juzgamiento de los denunciados inte­grantes del
mismo tribunal.

Por lo tanto, y sin perjuicio de poner en conocimiento
del órgano pertinente, la existencia de este vacío
legislativo, con la exhortación de que el mismo debe ser
completado a la mayor breve­dad mediante la creación
de un tribunal de enjuiciamiento "ad hoc", con competencia para
juzgar hechos como los denunciados ante el mismo Tribunal de
Disciplina contra los propios integrantes de este organismo
interno del CPACF, contra " parajueces" en actividad como
miembros del propio tribunal, por razones inherentes al
cumplimiento específico de su labor como integrantes
electos de ese cuerpo; no existiendo en la ac­tualidad jueces
con competencia en la cuestión planteada, por imperio de
las disposiciones legales vigentes, precitadas, corresponde
ABSOLVER A LOS DENUNCIADOS y así fue el resultado absurdo
de una decisión incongruente.

Los autores de esa "sentencia" omitieron considerar normas
sustanciales concurrentemente obli­gatorias y tergiversaron
la proyección de otras citadas puntualmente.

Efectivamente, el art.39 de la Ley 23187 les im­pone,
justamente, sustanciar los sumarios por violación a las
normas éticas y aplicar las sanciones para las que
está facultado el propio Tribunal de Disciplina, incluso
respecto de sus vocales miembros y por más estos en primer
término, que deberían ser inmediatamente
suspendidos ante la mínima sospecha de su integridad
deontológica: la legislación somete a todos los
abogados matriculados, sin distingos que les otorgue
fácticos "fueros de inmunidad"; donde la ley no
distin­gue no se debe distinguir, menos aún para
eximirse de responsabilidad ética los propios vocales
que se consideran pretores de la moral que
deciden lo que es ético en la profesión pero no se
someten al Código de ética como si el cargo bienal
fuere una patente de corso que permite hacer o deshacer por
encima de la ley que le confiere ese mismo honor y
responsabilidad: decidir cobre la
conducta de sus pares.

El art.3, del Reglamento Procedimientos Tribunal de
Disciplina, alude a las facultades y deberes del Tribunal de
Disciplina, imponiéndole que debe asumir la dirección del proceso.

En modo alguno restringe potestad cuando el denunciado es otro
miem­bro del mismo órgano.

El tendenciosamente aludido Reglamento Interno solamente
regula el funcio­namiento institucional del Tribunal de
Disciplina, no surgiendo de su texto impedimento alguno para
juzgar a algunos de sus miembros.

El art.13 del Código de Ètica, dispone
todo lo contrario y en sustento de la hipótesis que
sostiene el suscripto, les impone, a los autores de esa sentencia
e integrantes del Tribunal de Disciplina, la debida diligencia en
el cumplimiento de su mandato, en cuanto a que el abo­gado
que hubiere sido electo de alguno de los órganos del
Colegio Pú­blico de Abogados de la Capital
Federal tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe
sus funciones
.

Aunque resulte aún m s sorprendente en ese
arbitrario "Fallo", aparece invocando el art.1 ritual penal
cuando éste, justamente, les impone, como vocales de un
tribunal disciplinario, juzgar a los denuncia­dos por sus
eventuales infracciones éticas porque ello está
fundado en ley anterior al he­cho del proceso.

Los parajueces administrativos están designados de
acuerdo al ordenamiento jurí­dico y resultan
manifiestamente com­petentes según sus leyes
reglamentarias y, entre éstas, la Ley 23187 y el
Código de ética.

En cuanto al invocado art.2 procesal penal, también es
dolosamente ilegal su alusión porque la
interpreta­ción restrictiva y analógica no
corresponde en un caso de infracción ética,
solamente porque sus in­fractores sean los mismos integrantes
del tribunal disciplinario.

Más allá del "eximente de responsabilidad" en
beneficio de sus pares, lo peligroso de este método es
que los autores de esa sentencia han desconocido y por ende son
infractores al sistema
jurídico congruente, porque el art.15 del Código
Civil les impone que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Esta es la sublime demostración de la chrisis ethica
que adviértese en el Tribunal de Disciplina,
te­niéndose presente que "chrisis" es la
mutación considerable que acaece en una enfermedad, ya sea
para mejo­rarse, ya sea para agravarse el enfermo: en este
caso, lamentablemente, el enfermo de infrac­ciones
éticas está agravándose y, lo peor, es que
el enfermo grave es el que debe opinar sobre even­tuales
temas éticos de sus pares abogados.

IV.- ARBITRARIEDAD
CENSURADA POR EL MISMO CPACF

Puédense apreciar, sin hesitación posible, las
actitudes del
Tribunal de Disciplina que lesionan, restringen, alteran y
ame­nazan con ma­nifiesta arbitrariedad la
incólume vigencia del sistema jurí­dico que
tutela y regula
el ejercicio de la profesión.

En actitudes, que podríanse considerar incursas en
abuso de autoridad y virtual ile­galidad, desplie­gan
conductas procedi­mentales formalizadas con mani­fiesta
ilegitimidad.

Estos proce­deres enervan los dere­chos y las
garan­tías que corres­póndenles a los
abogados sometidos a causa disciplinaria; todo ello con
in­cuestionables y censurables manifestaciones de
au­toritarismo.

Desde una postura filósofica liberatoria y
éticamente magná­nima en la interpretación aristotélica, el
C.P.A.C.F. viene tra­bajando ar­duamente para construir
una ABOGACIA fuerte y digna.

En esa ardua e ím­proba tarea, es menester ser
previ­sor en la de­fensa del ejercicio correcto de la
profesión y asegurar que el denominado Tribunal de
Disciplina sea genuinamente capaz de respaldar a los matriculados
en la difícil tarea de procurar pronunciamientos
jurisdiccionales oportunos, legítimos y justos.

La actual situación del Tribunal de Disciplina permite
pensar que no se ejercita el adecuado respeto hacia la
Abo­gacía y los Abogados; partiéndose de la
desafortunada denominación persecutoria que se le
confirió al mismo: tribunal de " disciplina" y no Tribunal
de ética como hubiere correspondido para enmarcar en su
circunstancia el ámbito operativo. Es una
contradictoriedad pretender erigirse en disciplinantes cuando son
per se indisciplinados y para que resulten idóneamente
juzgadores de conductas éticas, deberían estar
insospechados de influencias políticas
circunstanciales o pasiones turbias por enemistades ocultas.

Para construir un mejor Tribunal de Disciplina es
necesa­rio poner en descubierto sus graves falen­cias,
que se están arraigando y enquistando; es preciso correr
los velos que entur­bian la actuación y es
im­portante apartar la bruma de falsedades procedimentales
que distorsionan la realidad jurídica a través de
las distorsiones fácticas.

Esa actividad saneadora refléjase en la doctrina
obligato­ria im­puesta por el Consejo Directivo del
C.P.A.C.F. desde el 20 de agosto de 1993 (expte.48290):
sostié­nese institucionalmente que el CPACF debe
intervenir en ca­sos de arbitrariedad.

La arbitrariedad no admite ninguna clase de
dudas, ya que no es una cuestión de
opinabilidad.         
La arbi­trariedad es un instituto jurídico
suficiente­mente conocido como para confundirlo con la
opinabilidad y más aún, re­sulta
sor­prendente que algunos confundan arbitrariedad con
opinabili­dad.

Es difícil entender que algunos sos­tengan que en
derecho todo sea opinable, porque si así fuera no
existi­ría regla fija alguna, ni seguridad
jurídica de ninguna clase, ni garantías
constitucionales o supranacionales.

     La seguridad ju­rídica
deriva, necesariamente, de que hay reglas fijas de derecho que no
de­ben ser trasgredidas.

Los abo­gados so­portan, entre los peores agravios
éticos y legales, re­soluciones y
senten­cias ar­bitrarias, de lo cual formúlanse
quejas todos los días. No se trata de ganar o perder un
pleito, ni de coartar la libertad de
pensamiento de
los jueces; se trata de que la libertad de pensa­miento de
los jueces no puede llegar al extremo de transformarse en un puro
vo­luntarismo rompiendo las reglas más básicas
del arte y de la
cien­cia del derecho.

En la arbitrariedad no puede o no debe tenerse en cuenta que
hay otro colega que resulta benefi­ciado, porque
ningún co­lega tiene dere­cho a beneficiarse con
arbitrariedades judicia­les, es decir fuera del marco normal
del orden jurídico posi­tivo.

El Consejo Directivo del C.P.A.C.F. e incluso la Asamblea de
Delegados debe imperativamente intervenir en es­tos casos, no
sólo puede sino que además deben intervenir
imperati­vamente en estos casos, ya que indudablemente es una
falta de res­peto al abo­gado y a la profesión que
un tribunal resuelva con arbitrarie­dad. Como decíase
institucionalmente, en la arbitrariedad no hay libre ejercicio de
la profe­sión conforme a las leyes, y a su vez, impone
al C.P.A.C.F. el de­ber de tute­lar la
inviola­bilidad del ejercicio profesional en todos sus
órdenes y nadie puede expresar seriamente que la
arbitrariedad no viola el ejer­cicio profesional. La ley,
más que facultar, impone al Consejo Directivo y a la
Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F. el deber de no tolerar
resoluciones y sen­tencias arbitrarias; menos aún
provenientes de uno de sus propios órganos que tienen la
suprema potestad de decidir sobre el honor, la vida y la hacienda
de los abogados.

Se pretende que no defendamos a los matriculados ni a los
litigantes contra arbitrariedades: sería solamente un
Colegio aristo­crático destinado a castigar abogados
por el tribunal de disciplina y a llevar el registro de
matrícula.

Estas son palabras oficiales del C.P.A.C.F., que deben
arraigarse aún en ciertas mentalidades ab­solutistas y
totalitarias que persisten operativamente dentro de la
institución, en desmedro del esquema insti­tucional,
frus­trando diariamente el apostolado y el himno de libertad,
así como la proclama de dignidad, que
pregona la institución rectora de tan noble
profesión.

Pero esas palabras institucionales también deben
imperar en los actos del Tribunal de Disciplina, cuando es
éste el ór­gano que despliega conductas
anárquicas, tota­litarias y arbitra­rias. He
ahí donde puédense comprobar que aún existen
apóstatas dentro del C.P.A.C.F. y que en el Tribunal de
Disciplina hay miembros que parecen integrantes de obsoletos
sistemas de facto
en detrimento del sistema jurídico republi­cano.

Tiénese la íntima certeza de que el Tribunal de
Disciplina es­tá actuando margi­nándose de
la filosofía institucional, con­trariando
reiteradamente el espíritu ético que el C.P.A.C.F.
sostiene, que impuso y dispuso para situacio­nes de
manifiesta arbitrariedad.

Descártase, por su obviedad, que la misma
filosofía com­bativa contra la arbitrariedad debe
soste­nerse y practicarse in­cluso con­tra actos
arbitrarios del Tribunal de Disciplina y con­tra decisiones
ilegítimas de éste: como la sentencia analizada ut
supra, que ratifica una flagrante arbitrariedad
administra­tiva.

Ante un manifiesto caso de ilegalidad y de arbitrariedad del
Tribunal de Disciplina, el C.P.A.C.F. ter­minó
reconociendo y declarando que el plazo establecido en el art.12
del Reglamento mencionado es de los de­nominados finales o
aceleratorios, porque la actividad jurisdic­cional debe
cum­plirse antes de su vencimiento.

El concepto del
deber de probidad presenta especiales perfi­les, por cuanto
comporta conductas de variado contenido, no sólo
re­feridas a la honorabilidad, a la honradez y a la
integri­dad, sino que tam­bién abarca el sentido
más simple del vocablo referido a la cualidad de las
co­sas y personas, y sólo en un sen­tido figurado
se la utiliza para ca­lificar moralmente a esta última
(Trib. ética Forense C.S.J.N. 03.03.83, LL
1984-A:314).

Recuérdase que Vélez Sársfield
consideró que a mayor co­nocimiento mayor
responsabilidad (art.902 del Código
Civil). Es por ello que con su formación y
función, debe sostener y propa­lar como valor
ético el afianzamiento de la justicia, que es el pilar
básico y sostén fundamen­tal de las libertades
y del sis­tema democrático.

En el mismo sentido y asistiendo la razón que
invócase para sostener esta propuesta de reforma
institucional integral y no reformas acomodaticias, el
Pontífice Juan Pablo II delimitó perfecta­mente
la conducta ciudadana en su encíclica Centesimus Annus
(vide op.cit de 1991, capítulo V, Estado y
Cultura, Ed.
Claretiana, Bs.As.1991): la Iglesia aprecia el sistema
demo­crático, en la medida que asegura la
PARTI­CIPACIÓN de los ciuda­danos en las opciones
políticas y garantiza a los go­bernados la posibilidad
de elegir y CONTROLAR a sus propios gobernantes. La
autén­tica democra­cia solamente es posible en un
Estado de Dere­cho y so­bre la base de una recta
concepción de la persona
hu­mana. Requiere que se den las condiciones necesarias para
la promoción de personas con­cretas,
mediante la EDUCACIÓN Y FORMA­CIÓN en los
verdaderos ideales. Una democra­cia SIN VA­LORES se
convierte con facilidad en un totalitarismo invisible o
encu­bierto, como lo demuestra la historia.

Con genial exactitud y sabia justeza Karl Larenz señala
que concierne por igual a filósofos y juris­tas la
cuestión de determinar los requisitos que un ordenamiento
jurídico tiene que llenar para ser con­siderado un
derecho justo
.(…). El ju­rista… no puede evitar
que se lo coloque incesantemente ante el problema de saber si lo
que hacen es o no es justo, sobre todo cuando las relaciones
vitales cambian y las cosas no se plantean de modo igual
.

" Es inherente al ejercicio de la actividad administrativa
que ésta sea desempeñada conforme a la ley, pues
constituye una de las expre­siones del poder público
estatal, que tiene el deber de someterse a ella. En esa
sujeción al orden jurídico radica una de las bases
del estado de derecho, sin la cual no sería facti­ble
el logro de sus objetivos. La
admi­nistración debe ser legal; si su actividad es
ilegal debe rectifi­carse, en primer término por la
propia administración y a falta de ella por el
ór­gano jurisdiccional competente. El administrado
debe tener garan­tías de justicia respecto de la
administración pública
"
(CSJN,19.11.92, in re Na­veiro de la Serna de López,
J.A. nº5832 del 09.06.93).

No obstante esas premisas legales imperativas e
inalie­nables, el Tribunal de Disciplina hace caso omiso de
sus deberes fun­damentales como órgano interno del
C.P.A.C.F., con potestad jurisdiccional punitiva ante eventuales
in­fracciones ယticas de los
matriculados.

En un Estado de Derecho
es inaceptable que algunos de los abogados que integran el
Tribunal de Disciplina se consi­deren indemnes ante la
requisitoria legal por sus actos.

En este aspecto, débese reiterar que rige el principio
de igualdad ante
la ley y que se han abolido los fueros personales. Asimismo, esos
honorables cargos, lejos de consti­tuir una circunstancia
exi­mente de responsabilidad ética, constituyen una
agravante, ante la comisión de mala praxis en el ejercicio
de la profesión a través del mal desempeño de la función
parajudicial.

El Dere­cho no es un catálogo de permisiones sino
de pro­hibiciones sancio­nadas, y donde no hay
sanción no hay Derecho. De tal modo no puede
imagi­narse que haya personas fuera del Derecho, en un
Es­tado de Derecho. Estamos seguros de que
cuando los señores jueces, como los abogados… y
todos los profesionales, deban responder personalmente por su
negligencia, culpa o dolo, en el ejercicio de su profesión
o cargo, habrá de mejorar el sistema, mejorarán
inclusive las resolu­ciones que hoy levantan tantas
críticas
(cfr. C.P.A.C.F., Editorial "La
Justicia
emplazada a reformarse", Re­vista
nº56).      

Precisamente por eso, este trabajo
también constituye un prototipo y un paradigma, de
una forma de pensar, de sentir y de ac­tuar, frente a esa
misma crisis que el
C.P.A.C.F. dice que afecta al Poder Ju­dicial; pero omite
advertir que dentro de la misma institución anida el
es­tigma antiético: la institución proclama y
reclama externamente con­tra la mala praxis judicial y
profe­sional, reclama fervientemente contra la cri­sis de
valores
fun­damentales, pero la entidad incurre en involuntaria
con­tradictoriedad, al menos en lo que correspóndele
al Tribunal de Disciplina que, por demás, se considera
supra organismo dado que no se somete a las jerarquías
orgánicas administrativas y ni siquiera respeta la
voluntad electoral de los abogados: degradar, remover, destituir
o inducir la renuncia de un Presidente del Tribunal es arrogarse
el poder que no lograron en las urnas por el voto secreto y
calificado de sus pares.

La conducta, constantemente reiterada, del Tribunal de
Disciplina, permite inferir que los abogados no somos todos
igua­les ante la ley, porque para ese órgano
parajudicial administrativo aún restan fue­ros
personales que la Constitución dice han sido abolidos.

En apoyo de estas ideas, brindán­doles
anda­miaje filosófico y jurídico,
recuérdase que el Digesto (Libro I,
Título III, L.17) plasmó que saber las leyes no es
conocer sus palabras, sino su fuerza y su valor.

La Ley 8 Libro I Título III del Digesto enseña
que no se ha­cen las leyes para personas en particular, sino
para todos en general, por lo que incompréndese e
injustifícase el ac­cionar de algunos integrantes del
Tribunal de Disciplina, casi los mismos de siempre que se han
erigido en un poderoso poder de facto en detrimento del Poder de
Iure, dentro del Tribunal de Disciplina. En el caso analizado:
incurre en autorita­rismo y arbitrarie­dad, con
ac­titudes tota­litarias.

Estas conductas, necesariamente, tergiversan y
desnatu­ralizan la explícita imposición
legislativa y ética en cuanto al modo en que débese
cumplir un mandato jurisdiccional.

V.- POSIBLE RESERVA
DE
DERECHOS PARA RECURRIR ANTE
LA O.E.A.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
aprobada por la
República Argentina en mayo de 1984 (Ley 23054), ha
docu­mentado la vo­luntad internacional en la Conferencia
reunida en San José de Costa Rica y cuyo
Pacto entró en vigor el 18 de ju­lio de 1978, acto que
posibilitó que el país co­menzara a salir del
aislamiento internacional en que habíase sumido por
persis­tente violación de los derechos humanos y
quebrantamiento militarista del orden institucional.

La C.A.D.H. explicita un im­portante número de
derechos que en la Constitución Nacional hállanse
entre los enumerados en los arts.31 y 33, desde que se ha
reconocido supremacía de la Constitución, de las
leyes nacionales y de los tratados con las
potencias extranjeras, Ley Suprema de la Nación.

Considerase, por tanto, que su vigencia tiene una
fundamen­tal importancia en el derecho interno ar­gentino
y pro­yecta sus consecuen­cias al reclamo de tales
garantías ante los foros internacionales recono­cidos
por la Argentina, ante la vio­lación de ellos por un
órgano interno del Colegio Público de Abogados con
total pasividad de éste.

Ello como consecuencia de lo dispuesto por el art.2 que obliga
a los Estados parte a tomar las me­didas legislativas que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
que la Convención con­sagra.

También en el art.25 se garantiza a toda persona un
recurso efectivo que la ampare contra actos que violen  sus
derechos reco­nocidos por la Convención.

Por ello y de ahí, aquellos derechos que no
requieren  ulte­riores precisiones en la
legislación in­terna tienen pre­vista una
garantía específica en el Pacto de San José
de Costa Rica.

En el Tribunal de Disciplina se violenta la garantía
del debido proceso, enumeradas en el art.8 bajo el título
de " Garan­tías Judiciales" que deter­minan una
serie de principios que deben regir la tramitación de los
proce­dimientos judiciales con el ob­jeto de asegurar los
derechos sustanciales protegidos en la Con­vención a
través de la ley interna. El inc.1 impone que toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas
garan­tías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, indepen­diente e imparcial… en la
sustan­ciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella.

En el caso en análisis débese estar dentro del
espectro tutelar citado, porque el procedimiento
disci­plinario del Tribunal de Disciplina es un típico
proceso punitivo que estriba en la acusación
analógicamente penal sobre imputa­ciones a presuntas
infrac­ciones éticas que previenen sanciones
grave­mente punitivas.

En este orden de ideas, el inc.2º impone que toda persona
inculpada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocen­cia mien­tras no se
establezca legalmente su culpabilidad;
pero en el Tribunal de Disciplina parecería que se
comienza desde la sentencia inculpatoria imponiendo el onus
probandi de la inocencia al imputado. Es así que este
organismo se transformó en un émulo de un tribunal
inquisidor, que los abogados y clientes usan
como instrumento persecutorio y no como organismo rector de la
ética abogadil.

El art.11 del Pacto previene que toda persona tiene derecho al
res­peto de su honra y al reconocimiento de su dignidad…
nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas…
ni de ataques ilegales a su honra y reputación… 
toda persona tiene derecho a la protección de la ley
con­tra esas injerencias o esos ataques.

El art.13 asegura la libertad de pensamiento y de
expre­sión, siendo que toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de difundir información e ideas de toda
índole… por escrito o en forma impresa… el ejercicio
del derecho no puede estar su­jeto a pre­via censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley… no se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios
indirectos, ta­les como el abuso de controles ofi­ciales;
tal como aconteció cuando el Tribunal de Disciplina impuso
el agravamiento, de una condena inme­recida, por el mero
hecho de haber efectuado una pu­blicación doctrinaria
vinculada al caso de suspensión preventiva del
síndico concursal que, además, era mentalmente
insano con varias internaciones psiquiátricas en su
historial personal.

En el mismo orden tutelar frecuentemente violentado, el art.25
asegura la protección judicial di­ciendo que toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido…
que la ampare contra actos que vio­len sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
pre­sente Convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en
el ejerci­cio de sus funciones oficiales (vgr. Abogados
actuando como parajueces o vocales del tribunal
disciplinario).

A tales efectos, para conocer en los asuntos relacionados con
el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Esta­dos Partes en esta Convención, el matriculado
puede reservar ex­presamente el derecho de ocu­rrir a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte
Intera­mericana de Derechos Huma­nos.

En ese sentido, la arbitrariedad imperante en el Tribunal de
Disci­plina es incongruente con la doc­trina del Colegio
Público de Abogados contra la arbitrariedad judicial y, en
caso de persistir la indefensión, cabe la po­sibilidad
de denunciar la violación sistemática de la
Constitución Nacional y de la Convención
aquí citada.

 

 

 

 

 

Autor:

Prof. Dr. Manuel Pallasá

Buenos Aires, 26 de abril de 1994

Partes: 1, 2
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